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¿Sabes qué valor tiene tu abstención en la junta de propietarios?


En muchas ocasiones se crea la duda entre los propietarios de cómo valorar los votos de los asistentes a la junta cuando alguien no se pronuncia ni a favor ni en contra, a los efectos de llegar a las mayorías o quorum que exige la ley de propiedad horizontal para determinados acuerdos, realmente está presente, pero no se ha manifestado.

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Especificamente la ley no contempla este supuesto, qué hacer cuando algun propietario no toma partido ni a favor ni en contra de la propuesta que se está debatiendo, de ahí que en el ambito de nuestra doctrina al no haber una opinión unánime, existen dos posturas.

La primera, es la que considera que no se equiparan las abstenciones a los votos a favor para poder alcanzar las mayorías exigidas (Tribunal Supremo, Sala 1ª, 14-10-2002).

La segunda, entiende que si el voto de los ausentes que no manifiesten su disconformidad en el plazo de 30 días debe ser computado como voto favorable, igual criterio puede seguirse respecto a la abstención de quienes hayan estado presentes en la Junta (Audiencia Provincial Barcelona, Sección 1ª, 25-01-2005).

Esta segunda corriente es la postura mayoritaria, pero como todo en la vida, tiene sus reservas, especialmente a la hora de impugnar un acuerdo, que es el procedimiento judicial establecido en la ley para anularlo en los casos que especificamente se contemplan en el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal (no vale todo).

Por ello, el propietario que pretenda presentar una demanda por el procedimiento del juicio ordinario impugnando la adopción de un acuerdo es necesario que hubiera salvado su voto en la junta, es decir, que haya votado en contra expresamente, y que conste así en el acta. Quien se abstiene renuncia voluntariamente a su derecho, sin que tenga la posibilidad de discrepar o de impugnar despues, pues han tenido la oportunidad de hacerlo en la propia junta, por lo que no cabe su equiparación con los ausentes, que podrán manifestar su opinión en contra el plazo de 30 días tras la celebracion de la junta, oponiendose por escrito si no le conviene el acuerdo aprobado y llevar a cabo la acción judicial de impugnación de este modo.

Cosa distinta es que las abstenciones se pueden sumar al resultado de quienes han votado a favor para conseguir llegar al quórum exigido en los casos de mayorías cualificadas o simples, ya que la ley habla de “votos favorables” para alcanzar los acuerdos (esto es cuando no se proponga impungar ningun acuerdo). Además, cuando la ley se refiere al voto presunto se está refiriendo a aquellos propietarios que no se oponen a la adopción del acuerdo, aunque es irrelevante a los efectos de la unanimidad (tienen que ser todos y no vale no pronunciarse en este caso concreto de acuerdo unánime), ya que el objeto de alcanzar el quórum de la doble mayoría de propietarios y cuotas de participación de 3/5 (la mayoría doble tanto de propietarios como de cuotas) y mayoría simple, se refiere solo a este tipo de mayorías. Recordar que hay tres tipos: unanimidad, cualificada (3/5) y mayoria simple.

Si tienes problemas en tu comunidad de propietarios, no le des más vueltas y consúltanos. Tu tranquilidad es nuestro compromiso. LegalGestión21 Abogados.


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