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La Indemnización por Despido ¿es privativa o ganancial en un Divorcio?


Una de las cuestiones más planteadas en los casos de separación o divorcio hoy día, o cuando se pretende cambiar el régimen económico matrimonial de gananciales a separación de bienes, consiste en determinar la naturaleza privativa o ganancial de los bienes para proceder a la liquidación y reparto o adjudicación.

Es habitual cuando nos casamos que uno aporte un dinero para amueblar el piso, otro tenga ya el piso comprado pero se continúe pagando la hipoteca conjuntamente, se mezclan los saldos de la cuentas bancarias, uno compra un coche pero lo pone a nombre del otro y cada cual cree que su nómina es únicamente suya debido al sudor que le cuesta ganar el sueldo cada mes.

Pero cuando llega el momento de liquidar la sociedad de gananciales es necesario hacer un inventario de todos los bienes, derechos y obligaciones con que cuenta la economía familiar, determinar cuáles de ellos tendrían un régimen ganancial y plantear su división entre ambos miembros de la pareja al 50 %. Aquí es donde empiezan los conflictos serios a la hora de interpretar qué es privativo y qué es ganancial.

Es importante saber que el artículo 1347 del Código civil establece que una vez celebrado el matrimonio en régimen de gananciales, todas las rentas que pudieran obtener los cónyuges se considerarían como gananciales, correspondiendo sin distinción y a partes iguales a ambos cónyuges. De este modo son bienes gananciales:

1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Si llega el momento de un despido cuando estamos tramitando el divorcio o la disolución de gananciales, debemos tener presente que la indemnización por despido entraría dentro de esta clasificación, por lo que es indiscutible su consideración como bien ganancial.

No obstante la cuestión tiene diversas matizaciones según se trate:

1.- Si se trata de una indemnización por despido de un trabajo que el cónyuge hubiera desarrollado desde fecha anterior a contraer matrimonio. En este caso, según han venido entendiendo los Tribunales, han de considerarse dos tramos:

  • Un primer tramo de la indemnización imputable a la etapa en que el empleado vino trabajando sin haberse constituido aún la Sociedad de Gananciales, y que se consideraría de carácter privativo.

  • Un segundo tramo, cuando la misma ya se había establecido, que se consideraría en todo caso ganancial.

2.- Si el cobro de la indemnización se produce durante el matrimonio, se considera que es ganancial, mientras que si se produce posteriormente a la disolución de la sociedad de gananciales, se considera como privativo.

Si estamos ante una indemnización que no es por despido, sino por un accidente laboral o enfermedad profesional, tendrá consideración de bien privativo, por entenderse que tiene una naturaleza personal, individual e intransferible al tratar de reparar daños personales a consecuencia de las secuelas del accidente o enfermedad profesional sufrido.

La doctrina jurisprudencial viene determinada por la STS 28 de Mayo de 2008, en aclaración y casación de las distintas interpretaciones que venían dando las Audiencia provinciales en esta materia.

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