Acogimiento de Menores
La custodia exclusiva o la custodia compartida son modos de atribuir la guarda de los hijos tras la separación o divorcio. Sin embargo, no es muy conocida la figura de la custodia atribuida a un tercero que no sea uno de los progenitores y en particular si este tercero es una institución pública.

La guarda administrativa se define como una institución de Derecho civil mediante la cual una Institución Pública de protección de Menores, recibe temporalmente y por voluntad-expresa o tácita- de los titulares de la patria potestad o por decisión judicial, a una persona menor de edad.
En concreto, si la guarda es asumida por una entidad pública de protección se le llama guarda administrativa y se puede llegar a ella por tres vías:
1. Por ministerio de la Ley, en los supuestos en que se declare la situación de administrativa de desamparo de un menor (art 172.1 C.C.).
2. Por solicitud de los titulares de la patria potestad, cuando éstos justifiquen no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves. (art.172 bis.1 C.C.)
3. Por decisión judicial en los casos en los que legalmente proceda (Art. 172 bis.2 y 103.1 C.C.)
La atribución de la guarda a una institución pública puede implicar también la privación de la patria potestad a ambos progenitores, solamente a uno de ellos o a ninguno, cabe que el Juez decida también la atribución del ejercicio del resto de facultades parentales distintas de la guarda a uno de los progenitores (representación y administración de sus bienes).
La atribución de la custodia del menor en favor de una institución pública habría de considerarse como una opción excepcional, de aplicación restringida y siempre bajo el prisma del interés superior del menor. La medida habría de estar debidamente justificada. En primer lugar, habría de descartarse de plano que ninguno de los progenitores debe o puede encargarse del cuidado del menor. En segundo lugar, habría de ser una solución condicionada para el caso de no poderse atribuir la guarda a una tercera persona dentro del entorno de la familia extensa más próxima y vinculada al menor, normalmente abuelos (con carácter preferente) o tíos.
La atribución de la guarda del hijo menor en favor de institución pública conllevará, por delegación de ésta, bien su acogimiento residencial en Centro o bien su Acogimiento Familiar, siendo preferente éste.
Podemos hacernos una idea de la casuística citando algunas sentencias: En la SAP Cantabria 2.ª de 8 de abril de 2009 se estima que la imposibilidad del padre de cumplir con los alimentos y las visitas, la ausencia de autocontrol de la madre y su carácter ansioso depresivo revelan irreversible la guarda administrativa solicitada de forma voluntaria; En la SAP Sevilla 2.ª de 29 de abril de 2008 se expone que ante la desatención y dejación por parte de los padres de las necesidades elementales de las menores, así como de sus funciones parentales se confirma la asunción por parte de la Entidad Pública de Protección de su tutela y su acogimiento residencial; En la SJPI Nº 7 de Sevilla de 16 de abril de 2008 estima parcialmente la demanda y acuerda la disolución del matrimonio por divorcio, así como que, teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales – la madre es víctima del comportamiento violento y agresivo de su hijo mayor y el padre está ingresado en centro penitenciario- y en interés de este hijo, que se proceda tanto a la separación de su hermano menor, que quedaría bajo la guarda y custodia de su madre, como a su ingreso en un centro especializado para niños con problemas de trastorno de conducta.
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