Quien paga la pensión alimenticia si modificamos el régimen de visitas durante el COVID19
Actualizado: 30 mar 2020
Por: María Olvido Carretero Martín, Abogada
El cierre de colegios y centros educativos, el cierre de los puntos de encuentro, y la declaración el estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, han venido a entorpecer el cumplimiento de los regímenes de visitas fijados judicialmente. Esta situación está perjudicando gravemente a los menores y a los progenitores no custodios porque, unilateralmente, los progenitores custodios han decidido suspender las visitas con el pretexto del coronavirus.
En aquellos supuestos en que las entregas y recogidas se realizaban en los centros escolares o en los Puntos de Encuentro, muchos progenitores custodios se han negado a mantener el régimen de visitas alegando que como no funcionan los puntos de entrega y recogida, no hay manera de cumplir lo establecido en la Sentencia.
Del mismo modo, en cuanto se acordó el estado de alarma, numerosos progenitores custodios alegaron la limitación de la libertad de circulación de personas para justificar el incumplimiento del régimen de visitas.
Estos comportamientos son abusivos y contrarios a derecho, por lo que pueden solucionarse bien por la vía del artículo 158 del Código Civil, bien, a mayor plazo, por la vía de solicitar el cambio de custodia por el grave e incorrecto ejercicio de la misma por el progenitor custodio actual.
LAS SENTENCIAS DEBEN CUMPLIRSE EN SUS PROPIOS TÉRMINOS
El derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 de la Constitución Española, tal como señala la Sentencia 148/1989 del Tribunal Constitucional.
Si no fuera así las Sentencias solo serían meras declaraciones de intenciones. Por eso mismo las Sentencias firmes son inmodificables, pues si pudieran ser modificadas en un proceso de ejecución, se produciría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se estaría cambiando el contenido de una sentencia sin el debido proceso contradictorio que es el de modificación de medidas (SSTC 118/1986 y 119/1998).
Muchos progenitores custodios están impidiendo el cumplimiento del régimen de visitas en la creencia de que no podrá consecuencias contra ellos basándose en que ellos se limitan a cumplir las medidas del estado de alarma, y que la Sentencia que acuerda las visitas no contemplaba la nueva situación creada a partir de las medidas gubernamentales y administrativas tomadas a raíz de la pandemia del coronavirus. Sin embargo, estos progenitores custodios olvidan que el derecho contempla posibilidades de ejecutar Sentencias que por el transcurso del tiempo o por otros motivos no pueden ejecutarse en sus “propios términos”, como veremos a continuación.
En nuestro derecho existe un principio general que establece el “principio de obligatoriedad”, esto es: que según el artículo 1089 del Código Civil las obligaciones nacen tanto de la ley (y de las Sentencias) como de los actos u omisiones de los sujetos de derecho; y que desde entonces obligan no solo a lo dispuesto expresamente, sino también a aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley (Art. 1258 ,Código Civil).
En aplicación de este principio, y del principio de tutela efectiva, el juez, a la hora de interpretar y aplicar el fallo de una Sentencia, se podrá ejecutar la sentencia donde se establecen las medidas sobre el régimen de visitas que ahora se está incumpliendo.
EL ESTADO DE ALARMA SANITARIA Y EL RÉGIMEN DE VISITAS
El Real Decreto 463/2020, si bien limita la libertad de circulación de las personas, establece unas excepciones. A saber:
“1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.”
Así pues, no es cierto que el Real Decreto impida los desplazamientos para cumplir con los regímenes de visitas, pues lo permite expresamente. Y siendo una norma limitativa de derechos, siempre debe ser interpretada de la manera menos restrictiva para el ejercicio de los derechos civiles.
SI EL PROGENITOR CUSTODIO IMPIDE LAS VISITAS ¿QUE HACEMOS?
Ante cualquier tentativa del progenitor custodio de impedir el ejercicio del régimen de visitas habrá que mandarle por cualquier medio que fehaciente en derecho (burofax con acuse de recibo y certificación de contenido, etc.) un escrito comunicando que no se aplica la limitación de la libre circulación de personas para el cumplimiento del régimen de contactos parento filiales; y que el cierre de colegios, puntos de encuentros o cualquier otro sitio donde deban realizarse las entregas no impide el régimen de visitas, debiendo sustituirse aquellos lugares por otro más adecuado a la situación (el domicilio del custodio, el cuartel de la guardia civil o comisaría más cercana, la puerta del juzgado de guardia, etc).
Si no existe una contestación, lo más rápido será contactar con tu abogado bien para que presente una ejecución de Sentencia urgente, bien para que presente un 158 “inaudita parte”.
Si el Juzgado tarda en resolver (lo mas probable debido a la suspensión de plazos procesales), en cuanto se vuelva a la normalidad deberá solicitarse judicialmente el recuperar los días perdidos y estudiar la posibilidad de solicitar un cambio de medidas ante la mala fe del progenitor custodio.
María Olvido Carretero Martín, Abogada.
¿Necesitas ayuda? Cuéntanos tu caso: info@legalgestion21abogados.com